VISTO: El "Arancel de Aduanas", aprobado por la Ley N° 1095/1984;
El "Tratado para la Constitución de un Mercado Común entre la República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay" (Tratado de Asunción), aprobado por la Ley N° 9/1991;
El "Régimen Tributario", aprobado por la Ley N° 125/1991, texto actualizado por la Ley N° 2421/2004, "De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal", y la Ley N° 5061/2013, "Que modifica disposiciones de la Ley N° 125, del 9 de enero de 1992, "Que establece el Nuevo Régimen Tributario" y dispone otras medidas de carácter tributario";
El "Protocolo de Adhesión de la República del Paraguay al Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), suscrito en Ginebra, Suiza, el 1 de julio de 1993", aprobado por Ley N° 260/1993;
El "Acta Final de la Ronda de Uruguay del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT)", aprobado por Ley N° 444/1994;
El "Protocolo Adicional al Tratado de Asunción sobre la Estructura Institucional del Mercosur (Protocolo de Ouro Preto)", aprobado por Ley N° 596/1995;
El "Código Aduanero", aprobado por la Ley N° 2422/2004;
El Decreto N° 6406/2005, "Por el cual se establece un Régimen Específico de Liquidación de tributas internos en la importación de determinados bienes destinados a la comercialización dentro del país", y sus decretos modificatorios;
El Decreto N° 8103/2011, "Por el cual se incorpora al ordenamiento jurídico nacional el Arancel Externo Común aprobado por Resolución N° 5/2011 del Grupo Mercado Común del MERCOSUR y las Decisiones del Consejo del Mercado Común N°s 57 y 58/2010; se consolidan en un solo instrumento normativo las listas de excepciones al Arancel Externo Común establecidas en el Decreto N° 8850, del 8 de enero de 2007 y sus Decretos modificatorios", y sus decretos modificatorios;
El "Protocolo de Adhesión de la República Bolivariana de Venezuela al MERCOSUR", aprobado por Ley N° 5145/2013;
El Decreto N° 2811/2014, "Por el cual se modifica parcialmente la Lista Nacional de Excepciones establecida en el Anexo del Decreto N° 8103, del 27 de diciembre de 2011";
El Decreto N° 2883/2014, "Por el cual se extienden a algunos productos los beneficios establecidos en el Régimen de Liquidación previsto en el Decreto N° 6406, del 19 de setiembre de 2005, "Por el cual se establece un Régimen Específico de Liquidación de tributos internos en la importación de determinados bienes destinados a la comercialización dentro del país" y sus Decretos modificatorios";
La Minuta de la Sección Nacional del Grupo Mercado Común correspondiente a su reunión de fecha 29 de octubre de 2015 (expedientes M.H. N°s.49.802 y 82.812/2015); y
CONSIDERANDO; Que la República del Paraguay es Estado Parte del Mercado Común del Sur.
Que el Artículo 10, Inciso a), de la Ley N° 1095/1984 faculta al Poder Ejecutivo a establecer y modificar los niveles de gravámenes aduaneros de las mercaderías de importación.
Que resulta necesario implementar medidas de apoyo al sector productivo nacional sobre la base de las solicitudes presentadas por la Subsecretaría de Estado de Industria del Ministerio de Industria y Comercio a través de las Notas: i) SSEI N°s. 66 y 71, de fechas 29 de abril y 12 de mayo de 2015, respectivamente, de incremento del arancel a la importación a los productos "Perfiles de Alma Llena " y "Sulfato de Aluminio"; ii) SSEI N° 159 de fecha 19 de agosto de 2015, de exclusión de la Lista Nacional de Excepciones y del Régimen de Turismo del "Tabaco para pipa de agua", por producción nacional del mismo, y iii) S. N° 519 de fecha 27 de octubre de 2015, de modificación del Decreto N° 2811/2015 para permitir importación de "Alambrones" por el Régimen de Materia Prima.
Que los integrantes del Grupo Mercado Común - Sección Nacional analizaron las solicitudes de modificación arancelaria y resolvieron, en su reunión de fecha 29 de octubre de 2015, aprobar los pedidos de modificación arancelaria para los "Perfiles de Alma Llena", "Sulfato de Aluminio", "Tabaco para pipa de agua", los cuales cuentan con fabricación nacional.
Que resulta necesario excluir el producto "Tabaco para pipa de agua" del Anexo al Decreto N° 2883/2015, de manera a dar consistencia a la situación tributaria que recae sobre la importación del mismo.
Que es necesario modificar el Anexo al Decreto N° 2811/2015 retirando los asteriscos que corresponden a los alambrones de hierro clasificados en la partida arancelaria 7213 para permitir su importación con los beneficios delDecreto N° 11.771/2000, "Régimen de Materia Prima", siempre que las industrias solicitantes cumplan con los requisitos exigidos en el citado Régimen.
Que las modificaciones contenidas en el presente Decreto fueron elaboradas por los técnicos de la Dirección de Integración, dependiente de la Subsecretaría de Estado de Economía del Ministerio de Hacienda, y de la Dirección Nacional de Aduanas, en el marco de las disposiciones legales citadas precedentemente.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del Dictamen N° 1038, del 17de diciembre de 2015.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Art. 1°.- Modificase parcialmente el Anexo del Decreto N° 8103, del 27 de diciembre de 2011, de conformidad con elAnexo I que se adjunta y forma parte de este Decreto.
Art. 2°.- Excluyese del Anexo del Decreto N° 2883, del 30 de diciembre de 2014, el siguiente código arancelario:
NCM |
DESCRIPCIÓN NCM |
2403.11.00 |
- - Tabaco para pipa de agua mencionado en la Nota 1 de la subpartida de este Capítulo. |
Art. 3°.- Modifícase parcialmente el Anexo del Decreto N° 2811, del 18 de diciembre de 2014, de conformidad con elAnexo II que se adjunta y forma parte de este Decreto.
Art. 4°.- Excluyeme transitoriamente de lo dispuesto en los Artículos 1° y 2° del presente Decreto a aquellas mercaderías que se hallen:
a) Expedidas al territorio aduanero nacional y cargadas en los medios de transporte;
b) En zona primaria aduanera, por haber arribado con anterioridad al territorio aduanero.
Las excepciones referidas en este artículo caducarán si no se tramitan los respectivos despachos de importación dentro del término de sesenta (60) días corridos, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto.
Art. 5°.- Establécese que el Ministerio de Hacienda, así como las demás reparticiones públicas vinculadas al tema referido en los artículos anteriores, dispondrán las medidas adecuadas para el cumplimiento de lo establecido en el presente Decreto.
Art. 6°.- Dispónese que el presente Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su promulgación.
Art. 7°.- El presente Decreto será refrendado por los Ministros de Hacienda, de Relaciones Exteriores y de Industria y Comercio.
Art. 8°.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Fdo.: Horacio Manuel Cartes Jara.
Fdo.: Santiago Peña.
Fdo.: Eladio Loizaga
Fdo.: Gustavo Leite |